jueves, 19 de julio de 2018

EXPEDIENTE N° 122 – 2008:


La denuncia promovida por el Colegio de Abogados de Lima contra los abogados GILBERTO JULCA PEREZ con Reg. CAL 14776 y ANGELES MALCA GUEVARA con Reg. CAL31987, por ejercer la profesión faltando a sus deberes de ética profesional; por resolución del Concejo de Ética N° 351 – 2008 CE/DEP/CAL de fecha 09 de setiembre del 2008 se resuelve haber lugar a la instauración de Proceso Investigatorio Disciplinario a los abogados mencionados, por la presunta transgresión de los artículos 8° y 50° del Estatuó del Colegio de Abogados de Lima y el artículo 49° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.


Que fluye del texto de la denuncia promovida en mérito al Oficio cursado por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo B – 14; Dr. German Aguirre Salinas, quien remite copia certificada de la Resolución N° 14 de fecha 16 de enero del 2006, por la que llama severamente la atención a los letrados mencionados; por haber hecho incurrir en error a esa judicatura respecto de la tramitación de un proceso, que los abogados presentaron un escrito a nombre del señor ALCIBIADES ANTICONA PANASPAICO con una firma falsa en la cual varían el domicilio procesal, hecho que es manifestado por el señor Alcibíades Atincona Panaspaico en su escrito de fecha 29 de diciembre del mismo año. Por lo que de la simple contrastación y cotejo de las firmas plasmadas en los referidos escritos, se advierte que no son las mismas y que la diferencia salta a la vista. De los actuados se tiene, que en la fecha que los denunciados el escrito de variación de domicilio procesal, esto es el 27 de setiembre del 2005, realizándolo sin que su patrocinado haya tomado conocimiento oportuno de la presentación del mismo. La argumentación que hacen los denunciados, como medio de defensa, de que los hechos han sido investigados por la 39° Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que ha sido archivada la denuncia, por cuanto en el presente procedimiento deontológico, considerando que el bien jurídico que se protege, es ético y no de naturaleza penal; así también ha quedado comprobado en la audiencia de vista dela causa, cuando el abogado denunciado Ángeles Malca Guevara, ante una pregunta hecha por el Consejo de Ética Profesional, reconoció que había cometido un error ante el cargo impuesto.

Por lo tanto el Concejo de Ética, en sesión de la fecha RESUELVE:

Declarar fundada la denuncia interpuesta por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA en contra de los abogados GILBERTO JULCA PEREZ con Registro CAL N°14776 y ANGELES MALCA GUEVARA con Registro CAL N°31897 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima por haber transgredido el artículo 50° del Estatuto de la Orden, y los Arts. 1°, 3° y 49° del código de ética de loa Colegios de Abogados del Perú, imponiéndoles en consecuencia la medida disciplinaria de amonestación con multa de (3) URP.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Que, por oficio de 16 de enero de 2006, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima puso en conocimiento de la Decana de la Orden que por Resolución de la misma fecha había llamado severamente la atención a los abogados  denunciados por haber variado maliciosamente el domicilio procesal y adulterado la forma de su patrocinado y recaudándolo con las piezas procesales que daban merito a la llamada de atención.

Que, de la revisión de lo actuado se comprueba que el oficio del Tercer Juzgado en lo Civil, conforme al cargo de recepción, ingresó el 27 de enero de 2006 y que la acotada Resolución del Consejo de Ética fue emitida el 9 de setiembre de 2008 y fue notificada en el mes de octubre del mismo año habiendo transcurrido con exceso más de 2 años desde que se puso en conocimiento del Colegio la infracción  imputada a los abogados denunciados.

Resuelve: revocar la Resolución del Consejo de Ética N° 184 – 2009 –CE/DEP/CAL en cuanto les aplica a los abogados denunciados LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE AMONESTACION CON MULTA ASCENDENTE A 3 Unidades de Referencia Procesal, y reformándola declarar la caducidad de la acción disciplinaria, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta.

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EXPEDIENTE N° 076 - 2008