VALORES ÉTICOS - ABELARDO ENCINAS SILVA
jueves, 19 de julio de 2018
EXPEDIENTE N° 122 – 2008:
La denuncia promovida por el Colegio de Abogados de Lima
contra los abogados GILBERTO JULCA PEREZ con Reg. CAL 14776 y ANGELES MALCA
GUEVARA con Reg. CAL31987, por ejercer la profesión faltando a sus deberes de
ética profesional; por resolución del Concejo de Ética N° 351 – 2008 CE/DEP/CAL
de fecha 09 de setiembre del 2008 se resuelve haber lugar a la instauración de
Proceso Investigatorio Disciplinario a los abogados mencionados, por la presunta
transgresión de los artículos 8° y 50° del Estatuó del Colegio de Abogados de
Lima y el artículo 49° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del
Perú.
Que fluye del texto de la denuncia promovida en mérito al
Oficio cursado por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo
B – 14; Dr. German Aguirre Salinas, quien remite copia certificada de la
Resolución N° 14 de fecha 16 de enero del 2006, por la que llama severamente la
atención a los letrados mencionados; por haber hecho incurrir en error a esa
judicatura respecto de la tramitación de un proceso, que los abogados
presentaron un escrito a nombre del señor ALCIBIADES ANTICONA PANASPAICO con
una firma falsa en la cual varían el domicilio procesal, hecho que es
manifestado por el señor Alcibíades Atincona Panaspaico en su escrito de fecha
29 de diciembre del mismo año. Por lo que de la simple contrastación y cotejo
de las firmas plasmadas en los referidos escritos, se advierte que no son las
mismas y que la diferencia salta a la vista. De los actuados se tiene, que en
la fecha que los denunciados el escrito de variación de domicilio procesal,
esto es el 27 de setiembre del 2005, realizándolo sin que su patrocinado haya
tomado conocimiento oportuno de la presentación del mismo. La argumentación que
hacen los denunciados, como medio de defensa, de que los hechos han sido
investigados por la 39° Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que ha sido
archivada la denuncia, por cuanto en el presente procedimiento deontológico,
considerando que el bien jurídico que se protege, es ético y no de naturaleza
penal; así también ha quedado comprobado en la audiencia de vista dela causa,
cuando el abogado denunciado Ángeles Malca Guevara, ante una pregunta hecha por
el Consejo de Ética Profesional, reconoció que había cometido un error ante el
cargo impuesto.
Por lo tanto el Concejo de Ética, en sesión de la fecha
RESUELVE:
Declarar fundada la denuncia interpuesta por el COLEGIO
DE ABOGADOS DE LIMA en contra de los abogados GILBERTO JULCA PEREZ con Registro
CAL N°14776 y ANGELES MALCA GUEVARA con Registro CAL N°31897 del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima por haber transgredido el artículo 50° del Estatuto
de la Orden, y los Arts. 1°, 3° y 49° del código de ética de loa Colegios de
Abogados del Perú, imponiéndoles en consecuencia la medida disciplinaria de
amonestación con multa de (3) URP.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Que, por oficio de 16 de enero de 2006, el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima puso en conocimiento de la Decana de la Orden
que por Resolución de la misma fecha había llamado severamente la atención a
los abogados denunciados por haber
variado maliciosamente el domicilio procesal y adulterado la forma de su
patrocinado y recaudándolo con las piezas procesales que daban merito a la
llamada de atención.
Que, de la revisión de lo actuado se comprueba que el oficio
del Tercer Juzgado en lo Civil, conforme al cargo de recepción, ingresó el 27
de enero de 2006 y que la acotada Resolución del Consejo de Ética fue emitida
el 9 de setiembre de 2008 y fue notificada en el mes de octubre del mismo año
habiendo transcurrido con exceso más de 2 años desde que se puso en
conocimiento del Colegio la infracción
imputada a los abogados denunciados.
Resuelve: revocar la Resolución del Consejo de Ética N°
184 – 2009 –CE/DEP/CAL en cuanto les aplica a los abogados denunciados LA
MEDIDA DISCIPLINARIA DE AMONESTACION CON MULTA ASCENDENTE A 3 Unidades de
Referencia Procesal, y reformándola declarar la caducidad de la acción
disciplinaria, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta.
EXPEDIENTE N° 076-2008
Resolución
emitida por el Consejo de Ética N° 044-2009-CE/DEP/CAL, de fecha 31 de marzo de
2009, en merito a la denuncia promovida por la Municipalidad Distrital de la
Victoria contra el abogado Rafael Ramírez con registro CAL N° 14996 del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima, por haber trasgredido los artículos 50 del
estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los artículos 1,2 y 3 del Código de
Ética de los Abogados del Perú.
Que,
con fecha 28 de abril la MUNICIPALIDAD DDISTRITAL DE LA VICTORIA interpone
denuncia contra la Abogada Rafael Ramírez Rodríguez por venir patrocinando
contra las normas estatutarias y el Código de Ética de los Colegios de Abogados
del Perú, en virtud de que éste, a sabiendas de la existencia de procesos
contenciosos administrativos incoados por ex trabajadores de la Municipalidad
de la Victoria, a a quienes patrocina, amparándose en el Acta de Trato Directo
de año 1997, interpuso demandas posteriores ante órganos laborales, valiéndose
de los mismos argumentos y medios de prueba (acta de trato directo año 1997),
lo que trajo como consecuencia la inducción de error por parte de los
magistrados. Así el abogado denunciado presente utilizar la admiración de
justicia (FRAUDE PROCESAL) para lograr el resultado dañoso para la razón social
denunciante y beneficios para su persona con la franca infracción a los deberes
de PROBIDAD, LEALTAD Y BUENA FE.
Ante
los hechos manifestados y los medios probatorios presentado, el Consejo
Resolvió, declarar Fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad de la
Victoria, contra el abogado RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por transgredir el
articulo 50 del Estatuto y los Articulos 1,2, y 3 del Código de Ética de los
Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la medida disciplinaria de DOS
MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la Profesión.
TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Resolución
del Tribunal de Honor de fecha 10 de agosto de 2011, en mérito a la apelación
interpuesta por el abogado Rafael Ramírez Rodríguez contra la resolución del
Consejo de Ética N° 044-2009, en la misma que declara fundada la demanda de la
Municipalidad de Victoria, donde le interponen la sanción de DOS MESES DE
SUSPESIÓN en el ejercicio de la profesión.
En
la apelación el apelante fundamenta, tratándose de explicar que no se ha
configurado el fraude procesal que se le imputa, desarrollando disquisiciones
para desvirtuar los fundamentos de la Resolución que impugna.
Sin
embargo el Tribunal de Honor expresa en su resolución, que los medios
probatorios ofrecidos por Municipalidad denunciante están constituidos por
escritos de demanda autorizadas por el abogado denunciado, la Transacción
celebrada por la MUNICIPALIDAD denunciante con el Sindicato de
Trabajadores y otras piezas
administrativas y procesales en relación a los cuales no se aprecia el fraude
procesal imputado, pues por la denominada Transacción, que fue celebrada en
1997, se acordó el modo de liquidarlos.
Por
otro lado de los mismos medios probatorios se puede inferir que en los procesos
contencioso-administrativos que el abogado denunciado patrocinó se cuestionaba
resoluciones administrativas emitidas con motivo de las solicitudes de
trabajadores, mientras que en las demandas que dieron origen a los procesos
civiles se platearon obligaciones de hacer a fin de que la Municipalidad
denunciante procediera a liquidar las compensaciones por tiempo de servicios en
el modo pactado en la TARNSACIÓN DE 1997.
En
tal sentido el Tribunal considera que el abogado imputado, no ha producido el
fraude procesal, quien por eso no es pasible de imputación por infracción
ética, en consecuencia Resuelve REVOCAR la Resolución emitida por el Consejo de
Ética N° 044-2009.
EXPEDIENTE N°150 – 2007.
Resolución emitida por el Concejo de Etica por el Colegio de Abogados de Lima de fecha 24 de abril de 2008, a razón de la denuncia formulada por don Antonio Julián Zelada Arroyo representante legal de INNOVA CONSULTORES SAC, contra el abogado Oscar José Solís Canto con registro N° 18703.
Que, que fluye de la denuncia de fojas 1-5 que, con fecha 27 de junio del 2006, la Empresa denunciante fue asignada como entidad liquidadora de la Cía. HOTELERA LIMA S.A. en liquidación, y que en tal condición, el denunciante concurrió, convocada por la presidente de la junta. MARITZA TIMANÁ GALECIO, quien a su vez era representante de los ex trabajadores, a la que también concurrió el abogado denunciado OSCAR JOSÉ SOLIS CANTO en su condición de abogado de los ex trabajadores, los cuales constituían los créditos laborales en la Cía. Hotelera Lima S.A.
Agrega que dicha Junta de Acreedores, tenía como uno de los puntos de agenda, la “remoción de la empresa liquidadora”, en mérito a que de acuerdo a las funciones señaladas en la Ley Concursal, en cautela de los derechos de acreencia de todos los acreedores, la recurrentes denunció oportunamente ante el Ministerio Público y ante INDICOPI, que 18 ex trabajadores en connivencia con ALEJADRO HUERTA BARREDA (ex Administrador de la Empresa Liquidación), habían incrementado ostensiblemente los montos de sus beneficios laborales; lo cual, al parecer No fue agrado del abogado denunciado OSCAAR JOSÉ SOLIS CANTO, y otras personas, quienes procedieron a agredirlo física y verbalmente, en circunstancias que se había terminado la Junta y procedía a retirarse; afirmando el denunciante que las lesiones que sufrió fueron directamente proporcionadas por el denunciado OSCAR JOSÉ SOLIS CANTO quien fue el que procedió a darle golpes en la cabeza.
Consecuentemente, mediante resolución de Consejo de Ética N° 420-2017-CE/DEP/CAL de fecha 02 de octubre de 2007, se resolvió HABER LUGAR al instauración del Proceso Investigatorio Disciplinario al letrado denunciado, a fin que mediante el debido proceso deslinde su responsabilidad en los cargos formulados contra la ética en su condición de abogado, notificándosele que absuelva los cargos y ofrezca los medios probatorios que considere pertinentes para su defensa.
Es así que con fecha 17 de octubre de 2007, el abogado denunciado absuelve los descargos formulados en su contra indicando que, con respecto a lo ocurrido el 27 de febrero del 2007, en la Junta de Acreedores de dicha Cía. Hotelera Lima SAC. En la cual el liquidador debía hacer su informe, dejó sorprendido a todos los asistentes en la cual se encontraban ex trabajadores de la Compañía en mención, al manifestar que mediante minuta de compra-venta de fecha 14 de diciembre del 2006, se procedió a la realización del inmueble de la Cía. Hotelera Lima SAC a la Empresa EPS Organización Empresarial, y una vez culminada dicha junta, el denunciante se retira conjuntamente con un grupo de personas, para ello el abogado denunciante se mantuvo en el salón donde se había llevado a cabo la Junta, percatándose que detrás del denunciante salió un grupo de ex trabajadores y que a los diez minutos el denunciado salió del salón, y que al acercarse observo que el grupo que salió acompañado del denunciante, así como los ex trabajadores que salieron a su encuentro estaban insultándose y que no tuvo mayor participación, negándose haber agredido físicamente al denunciante.
En tal sentido, que mediante resolución S/N de fecha 01 de octubre de 2007, la Décima Séptima Comisión de Investigación se avoca al conocimiento del presente caso en investigación, y cita para la Audiencia Única de pruebas.
Por último, el Consejo de Ética, al analizar la denuncia presentada y los medios probatorios, presentadas por ambas partes, llegando a la conclusión que la parte denunciada incurrió en una conducta anti ética, violando el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.
Resuelve, declarar Fundada la denuncia interpuesta contra el letrado OSCAR JOSÉ SOLIS CANTO, por haber transgredido el artículo 50° del Estatuto de la Orden, y los artículos 3, y 16 del Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogaos del Perú, Sancionándolo con la medida disciplinaria de AMONESTACIÓN CON MULTA DE seis (06) Unidades de Referencia Procesal, en la denuncia incoada por don Antonio Julián Zelada Arroyo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE N° 150-2007
Resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, de fecha 20m de abril, con respecto a la apelación interpuesta por Antonio Julián Zelada Arroyo contra la resolución del Consejo de Ética N° 202-2008, en el mismo que declara fundada su denuncia, le impone al abogado denunciando, la media disciplinaria de atestación con multa de 6 unidades de referencia procesal.
En su resolución el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, se pronuncia que si al abogado denunciado le corresponde una mayor sanción que la interpuesta por el Consejo de Ética.
Sin embargo en su punto Sexto y Séptimo, que son los dos únicos puntos donde el Tribunal analiza la sanción interpuesta con todo lo actuado en la primera instancia y los actuados que motivaron la presente apelación, es así que detallada que la resolución del Consejo de Ética, carece de fundamento probatorio suficiente, porque estaba basado en hechos del denunciante, que tampoco se tiene en el expediente la constancia emitida por el Departamento de seguridad del INDECOPI sobre los hechos que se alegan en la denuncia, en consecuencia el Tribunal de Honor del Colegio de Lima, Confirma la Resolución emitida por el Consejo de Ética, a pesar que ellos mismos reconocen las carencias de la mencionada resolución venida en grado.
EXPEDIENTE N° 140-2007
Resolución del consejo de ética, de fecha 26 de julio de
2007 promovido por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SANTIAGO MAYHUASCA SURICHAQUI
S.A.C., contra el abogado ALEJANDRO RUFIHNO PINTO ALEGRE, miembro de la Orden
con registro N° 24821 respectivamente, por presunta infracción al Código de
ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú.
Que de fojas 1 a 9, la denuncia promovida por Inmobiliaria y Constructora
Santiago Mayhuasca Surichaqui S.A.C. contra el abogado Alejandro Rufino Pinto
Alegre por conducta antiética, por prestar asesoramiento a su representada
desde el mes de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto del 2005, fecha en que
dejo dejó de laborar para la empresa, debido a su conducta desleal, por deficiente
asesoramiento y asesor a la parte contraria de la citada empresa.
El denunciado se encuentra patrocinando a Don Demetrio Rojas
Noriega representante del programa de Vivienda Virgen de Fátima, en un trámite
administrativo ante la Municipalidad de Carabayllo.
El denunciado laboro para la empresa quejosa hasta el 30 de
agosto de 2005 y el descargo fue presentado el 25 de noviembre del mismo año,
por lo que no habría cometido una falta ética y menos un delito penal.
Se concluye que los medios probatorios presentados por las
partes, podemos concluir que los hechos denunciados datan de los años 1999 al
2004 y de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Colegio de Abogados
de Lima, que establece que el plaza para interponer la acción disciplinaria
caduca a los dos años de producida la infracción, por lo que la facultad para
interponer la acción disciplinaria ha caducado.
En consecuencia queda
plenamente demostrado que el denunciante antes fue asesor legal de la empresa
en donde representa la denunciante, y una vez culminado su contrato con esta
empresa el denunciado decide laborar con el programa de vivienda Virgen de
Fátima representada por Demetrio Rojas Noriega, ya que años atrás tuvo relación
contractual con la empresa representada por la denunciante.
Finalmente, ante la presente denuncia el Consejo de Ética, se
prenunció Resolviendo:
Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por la INMOBILIARIA
Y CONSTRUCTORA SANTIAGO MAYHUASCA SURICHAQUI S.A.C., contra el abogado
ALEJANDRO RUFINO PINTO ALEGRE, imponiéndole una sanción de AMONESTACIÓN CON
MULTA DE DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE N° 140-2007
La denunciante imputa al abogado Pinto Alegre haber
presentado un patrocinio indebido y haberla asesorado maliciosamente,
exponiendo la relación profesional que mantuvieron desde 1999, sin precisar la
oportunidad en que cesó sus servicios, ofreciendo como medios probatorios, sin embargo
en la abundante documentación ofrecida como medio probatorio no se evidencia el
doble patrocinio indebido ni la asesoría maliciosa.
Finalmente, ante la presente denuncia el Consejo de Ética, se
prenunció Resolviendo:
Revocar la resolución el consejo de ética en cuanta declara
fundada la denuncia interpuesta por Inmobiliaria y Constructora Santiago
Mayhuasca Surichaqui S.A.C. y le impone al abogado Alejandro Rufino Pinto
Alegre la medida disciplinaria de amonestación con multa de 2 unidades de
referencia procesal.
Declara infundada la denuncia y sin efecto la denuncia y sin
efecto la sanción disciplinaria impuesta.
EXPEDIENTE: N° 026 – 2007
En la denuncia formulada por don AMADO JESUS MONTERO
SOLANO, contra el abogado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA con Registro N° 39279 del
Ilustre Colegio de Abogados del Lima.
Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 del
estatuto, el Proceso Investigatorio Disciplinario se rige por el reglamento del
Procedimiento de la Dirección de Ética profesional, y de acuerdo con lo
establecido por el artículo 15° del acotado Reglamento, concluida la
investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa, el Consejo de Ética emite
la resolución correspondiente.
Que, fluye en la denuncia de fojas 1 -3, que en el mes de
marzo de 2004, el denunciante contrató los servicios profesionales del abogado
denunciado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA, para que inicie una demande de GARANTIA
CONSTITUCIONAL DE ACCION DE AMPARO contra la ONP para el respectivo pago
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, por lo que cancelo una parte de sus
honorarios del abogado para la realización de dicha acción. Cosa que de acuerdo
a las alegaciones del denunciante que el abogado denunciado no ha cumplido con
el deber para lo que se contrató y, es más se niega a atenderlo dándole
respuestas evasivas limitándose a ordenar a su secretaria que le de
informaciones falsas, que dice haber presentado escritos para que le paguen,
adjuntando un escrito que le han proporcionado en el estudio y en la que se
observa que no consta el sello de recepción de Mesa de Partes del Poder
Judicial; por lo que dicho proceder y conducta antiética manifestado a lo largo
de muchos meses, le causa indignación , impotencia, ya que él le ofreció
conseguirlo a nivel judicial.
Que, mediante resolución del Consejo de Ética N° 058 –
2007 – CE/DEP/CAL de fecha 15 de febrero de 2007, resuelve haber lugar a la
instauración de Proceso Investigatorio Disciplinario al abogado MAXIMO ROGER
MATOS TOCASCA, a fin que mediante el debido proceso deslinde su responsabilidad
en los cargos formulados contra la ética, en su condición de abogado,
notificándosele para que absuelva los cargos y ofrezca los medios probatorios
que considere pertinente para su defensa.
Que, no obstante habérsela notificado al abogado
denunciado en su domicilio señalado en la base de datos del Colegio de Abogados
de Lima, este no ha cumplido con absolver los cargos formulados en su contra.
Que siendo la finalidad del proceso disciplinario la de
investigar y deslindar responsabilidad en los hechos denunciados, este Consejo
considera que el hecho denunciado constituye una inconducta del abogado, por lo
que en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 46 y 48 del
Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima y los artículos 2°, 3°, y 15°
del reglamento de procedimientos de la Dirección de Ética Profesional; el
concejo de Ética Profesional; resuelve. Declarar fundada la denuncia
interpuesta contra el abogado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA, e imponiéndole una
SANCION CON LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE MULTA CON (04) UNIDADES DE REFERENCIA
PROCESAL.
TRAMITE EN SEGUNDA NSTANCIA
EXPEDIENTE: N°026 – 2007.
Que, el abogado denunciado no presento no presento sus
descargos en la oportunidad correspondiente, alegando posteriormente que, en
efecto, fue contratado por el denunciante y que el proceso de amparo concluyo
con sentencia que dispuso se le abonara la pensión determinada por la ley
N°23908; pero que la oficina de Normalización Previsional no había atendido lo
dispuesto en la referida sentencia
De acuerdo a la resolución que viene en grado que declaro
funda la denuncia en cuanto a la negativa del abogado denunciado en atender los
pedidos de información del denunciante;
Que en su recurso de apelación e abogado denunciado
cuestiona la resolución submateria manifestando haber dado información a una
pariente del denunciante hasta que éste le expreso que se abstuviera de hacerlo
y de proceder a la ejecución de la sentencia por haber contratado a otro
abogado; que de la revisión de lo actuado y particularmente, de la
documentación recaudada a la apelación, consta que en efecto la acción de
amparo patrocinada por el abogado denunciado fue sentencia a favor del
denunciante. Pero consta también que por oficio cursado por la Oficina de
Normalización Previsional al denunciante, con fecha 22 de junio de 2006, se le
informa que el monto de la pensión que venía percibiendo era mayor que la que
resultaba de aplicar la ley N° 23908, cuya aplicación fue el objeto de la
acción de amparo; que en realidad, no existe infracción ética imputable, pues
ha quedado demostrado que el abogado denunciado actuó con diligencia al haber
obtenido sentencia a favor de su patrocinado y habría resultado contrario a sus
intereses la ejecución de dicha sentencia. Por estas consideraciones; SE
RESUELVE:
REVOCAR LA RESOLUCION DEL Concejo de Ética N° 596 – 2007
– CE/DEP/CAL, en cuanto declara fundada la denuncia interpuesta por don Amado
Jesús Montero Solano y le impone al abogado Máximo Roger Matos Tocasca la
medida disciplinaria de multa ascendente a (04) unidades de referencia
procesal; y, REFORMANDOLA DECLARAR INFUNDADA LA DENUNCIA Y SIN EFECTO LA
SANCION DISCIPLINARIA IMPUESTA.
EXPEDIENTE N°150 – 2007
Resolución emitida por el Concejo
de Etica por el Colegio de Abogados de
Lima de fecha 24 de abril de 2008, a razón de la denuncia formulada por don
Antonio Julián Zelada Arroyo
representante legal de INNOVA CONSULTOES SAC, contra el abogado Oscar
José Solís Canto con registro N° 18703.
Que, que fluye de la denuncia de fojas
1-5 que, con fecha 27 de junio del 2006, la Empresa denunciante fue asignada
como entidad liquidadora de la Cía. HOTELERA LIMA S.A. en liquidación, y que en
tal condición, el denunciante concurrió, convocada por la presidente de la
junta. MARITZA TIMANÁ GALECIO, quien a su vez era representante de los ex
trabajadores, a la que también concurrió el abogado denunciado OSCAR JOSÉ SOLIS
CANTO en su condición de abogado de los ex trabajadores, los cuales constituían
los créditos laborales en la Cía. Hotelera Lima S.A.
Agrega que dicha Junta de Acreedores, tenía
como uno de los puntos de agenda, la “remoción de la empresa liquidadora”, en
mérito a que de acuerdo a las funciones señaladas en la Ley Concursal, en
cautela de los derechos de acreencia de todos los acreedores, la recurrentes
denunció oportunamente ante el Ministerio Público y ante INDICOPI, que 18 ex
trabajadores en connivencia con ALEJADRO HUERTA BARREDA (ex Administrador de la
Empresa Liquidación), habían incrementado ostensiblemente los montos de sus
beneficios laborales; lo cual, al parecer No fue agrado del abogado denunciado
OSCAAR JOSÉ SOLIS CANTO, y otras personas, quienes procedieron a agredirlo
física y verbalmente, en circunstancias que se había terminado la Junta y
procedía a retirarse; afirmando el denunciante que las lesiones que sufrió
fueron directamente proporcionadas por el denunciado OSCAR JOSÉ SOLIS CANTO
quien fue el que procedió a darle golpes en la cabeza.
Consecuentemente, mediante resolución
de Consejo de Ética N° 420-2017-CE/DEP/CAL de fecha 02 de octubre de 2007, se
resolvió HABER LUGAR al instauración del Proceso Investigatorio
Disciplinario al letrado denunciado, a fin que mediante el debido proceso
deslinde su responsabilidad en los cargos formulados contra la ética en su
condición de abogado, notificándosele que absuelva los cargos y ofrezca los
medios probatorios que considere pertinentes para su defensa.
Es así que con fecha 17 de octubre de
2007, el abogado denunciado absuelve los descargos formulados en su contra
indicando que, con respecto a lo ocurrido el 27 de febrero del 2007, en la
Junta de Acreedores de dicha Cía. Hotelera Lima SAC. En la cual el liquidador
debía hacer su informe, dejó sorprendido a todos los asistentes en la cual se
encontraban ex trabajadores de la Compañía en mención, al manifestar que
mediante minuta de compra-venta de fecha 14 de diciembre del 2006, se procedió
a la realización del inmueble de la Cía. Hotelera Lima SAC a la Empresa EPS
Organización Empresarial, y una vez culminada dicha junta, el denunciante se
retira conjuntamente con un grupo de personas, para ello el abogado denunciante
se mantuvo en el salón donde se había llevado a cabo la Junta, percatándose que
detrás del denunciante salió un grupo de ex trabajadores y que a los diez
minutos el denunciado salió del salón, y que al acercarse observo que el grupo
que salió acompañado del denunciante, así como los ex trabajadores que salieron
a su encuentro estaban insultándose y que no tuvo mayor participación,
negándose haber agredido físicamente al denunciante.
En tal sentido, que mediante
resolución S/N de fecha 01 de octubre de 2007, la Décima Séptima Comisión de
Investigación se avoca al conocimiento del presente caso en investigación, y
cita para la Audiencia Única de pruebas.
Por último, el Consejo de Ética, al
analizar la denuncia presentada y los medios probatorios, presentadas por ambas
partes, llegando a la conclusión que la parte denunciada incurrió en una
conducta anti ética, violando el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el Código de Ética de los Colegios
de Abogados del Perú.
Resuelve, declarar Fundada la denuncia
interpuesta contra el letrado OSCAR JOSÉ SOLIS CANTO, por haber transgredido el
artículo 50° del Estatuto de la Orden, y los artículos 3, y 16 del Código de
Ética Profesional de los Colegios de Abogaos del Perú, Sancionándolo con la
medida disciplinaria de AMONESTACIÓN CON MULTA DE seis (06) Unidades de
Referencia Procesal, en la denuncia incoada por don Antonio Julián Zelada
Arroyo.
TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE
N° 150-2007
Resolución emitida por el Tribunal de
Honor del Colegio de Abogados de Lima, de fecha 20m de abril, con respecto a la
apelación interpuesta por Antonio Julián
Zelada Arroyo contra la resolución del Consejo de Ética N° 202-2008, en el
mismo que declara fundada su denuncia, le impone al abogado denunciando, la
media disciplinaria de atestación con multa de 6 unidades de referencia
procesal.
En su resolución el Tribunal de Honor
del Colegio de Abogados de Lima, se pronuncia que si al abogado denunciado le
corresponde una mayor sanción que la interpuesta por el Consejo de Ética.
Sin embargo en su punto Sexto y
Séptimo, que son los dos únicos puntos donde el Tribunal analiza la sanción
interpuesta con todo lo actuado en la primera instancia y los actuados que
motivaron la presente apelación, es así que detallada que la resolución del Consejo
de Ética, carece de fundamento probatorio suficiente, porque estaba basado en
hechos del denunciante, que tampoco se tiene en el expediente la constancia
emitida por el Departamento de seguridad del INDECOPI sobre los hechos que se
alegan en la denuncia, en consecuencia el Tribunal de Honor del Colegio
de Lima, Confirma la Resolución emitida por el Consejo de Ética, a pesar que
ellos mismos reconocen las carencias de la mencionada resolución venida en
grado.
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